Algo que resalta a la primera lectura son los cargos de elección que regula esta ley:
Capítulo II
Del Proceso Electoral
ARTICULO 2. Los procesos electorales que establece esta Ley son:
a) elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;
b) elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes
Si, leyeron bien, esta ley no regula la elección del Presidente de la República, porque los ciudadanos cubanos no eligen directamente a su presidente, según lo establece la Constitución cubana de 1976, reformada en 1992 (ver artículo #72 en la versión de 1976, o artículo #74 en la reformada de 1992).
Otro aspecto interesante es la edad mínima para votar, dieciseis años (Art. #5). Es decir, el cubano no adquiere plena capacidad para ejercer derechos y realizar actos jurídicos hasta los dieciocho años de edad (Código Civil cubano, art. #29), es decir, no puede decidir plenamente sobre su propia vida, pero sí puede decidir sobre la de los demás cubanos.
En posts sucesivos iremos analizando con detalle estos y otros aspectos de esta ley electoral.
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1 comentario:
Eso, eso. A ver cuántos artículos de la Reforma Constitucional, se parecen (coincidencialmente, claro está) a alguno que otro de la Constitución de Fidel.
Y raya en lo obsceno (por hablar del ridículo) que se sea lo suficientemente responsable a los 16 años para influir con el voto en los designios del país, pero no para las acciones propias, personales e individuales.
Saludos.
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